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Aplazamientos de acuerdo con las reglas de facilitación de liquidez para pymes y autónomos contemplada en el Real Decreto-ley 7/2020 de 12 de marzo.

Agencia Tributaria Española

Aplazamientos de acuerdo con las reglas de facilitación de liquidez para pymes y autónomos contemplada en el Real Decreto-ley 7/2020 de 12 de marzo.

El Real Decreto-ley 7/2020 de 12 de marzo contempla una serie de medidas para la flexibilización de aplazamientos para pymes y autónomos, con carácter provisional.

¿Qué impuestos se pueden aplazar por la crisis del COVID-19?

Es importante aclarar que, lo que se aplaza no es la presentación de los impuestos, sino el pago de ciertas deudas con Hacienda.  Por eso, antes que nada, vamos a introducir el tema hablando sobre qué es una moratoria fiscal, una palabra que se está repitiendo muchos estos últimos días.

Una moratoria es una prórroga del plazo que se había fijado para pagar la deuda. En general, se puede usar el término en relación con el cumplimiento de cualquier obligación. De esta manera, si hablamos de una moratoria fiscal, nos referimos a un aplazamiento en el pago de impuestos o declaraciones/autoliquidaciones.

Entre las medidas económicas del Real Decreto-ley 7/2020 para luchar contra los efectos del coronavirus, existe un aplazamiento fiscal al que podrán acogerse las empresas o entidades con un volumen de operaciones anuales inferior a 6.010.121,04 €.

El límite del importe a aplazar sin aportar garantías es de 30.000 €.

A efectos de la determinación del importe de deuda señalado, se acumularán, en el momento de la solicitud, tanto las deudas a las que se refiere la propia solicitud, como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.

 Se podrán acoger a dicho aplazamiento deudas excluidas normalmente, según la enumeración recogida en el art. 65.2 LGT, pero que esta medida excepcional de aplazamiento también será aplicable a:

  • Las correspondientes a obligaciones tributarias que de­ban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta (modelos 111, 115, 123).
  • Las derivadas de tributos que deban ser legalmente re­percutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas. En este caso, se debe interpretar que también se podrá solicitar el aplazamiento en relación con los tributos que deban ser legalmente repercutidos (modelo 303 de IVA), no solo en el caso que se justifique que las cuotas reper­cutidas no han sido efectivamente pagadas.
  • Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Im­puesto sobre Sociedades (modelos 202 y 222).

No se aplicará este aplazamiento especial a las siguientes deudas tributarias:

  • Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados;
  • En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la conside­ración de créditos contra la masa;
  • Las resultantes de la ejecución de decisiones de recupe­ración de ayudas de Estado reguladas en el título VII de esta Ley;

Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes to­tal o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de

A estos efectos, debe tener en cuenta:

Si su solicitud cumple los requisitos establecidos en el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo:

  1. No será objeto de inadmisión.
  2. El plazo de pago será de 6 meses.
  3. No se devengarán intereses de demora durante los primeros 3 meses del aplazamiento.

– Si no cumple los requisitos previstos en el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, su solicitud de aplazamiento podrá ser objeto, según corresponda, de inadmisión, denegación o concesión, en los términos y condiciones propios de la tramitación ordinaria de los aplazamientos de pago, previa a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley.

A continuación, les ponemos un ejemplo en caso de acogerse al aplazamiento establecido en el Real Decreto-ley.

EJEMPLO

  1. Autoliquidación MENSUAL de IVA MOD 303 del mes de marzo vence el 30 de abril, de manera que la fecha a incluir sería 05-11-2020.
  2. Autoliquidación TRIMESTRAL de IVA MOD 303 del primer trimestre vence el 20 de abril, de manera que la fecha a incluir sería 20-10-2020.

Importes de ambas liquidaciones a ingresar una cuota de 25.000 euros.

Tipo de interés: 3,75 % anual.

 Con el RD-ley 7/2020, se concede aplazamiento a 6 meses, de los cuales no se devengan intereses los tres primeros.

  • Con RD-ley 7/2020: El importe a ingresar será de 25.000 euros si ingresa dentro de los tres primeros meses.
  • 1. Fecha IVA MENSUAL: Fecha de pago 05/08/2022.
  • 2. Fecha IVA TRIMESTRAL: Fecha de pago 20/07/2020

Sin RD-ley 7/2020. El importe a ingresar era de 25.233,09 euros si ingresa a los tres meses.

  • Con RD-ley 7/2020: Si ingresa a los cuatro meses, el importe será de 25.078,13 euros.
  1. Fecha IVA MENSUAL: Fecha de pago 05/09/2020
  2. Fecha IVA TRIMESTRAL: Fecha de pago 20/08/2020

Sin RD-ley 7/2020. El importe a ingresar era de 25.312,50 euros si ingresa a los cuatro meses.

  • Con RD-ley 7/2020: Si ingresa a los cinco meses, el importe será de 25.156,25 euros.
  1. Fecha IVA MENSUAL: Fecha de pago 05/10/2020
  2. Fecha IVA TRIMESTRAL: Fecha de pago 20/09/2020

Sin RD-ley 7/2020. El importe a ingresar era de 25.391,91 euros si ingresa a los cinco meses.

  • Con RD-ley 7/2020: Si ingresa al vencimiento del aplazamiento (seis meses), el importe será de 25.234,38 euros.
  1. Fecha IVA MENSUAL: Fecha de pago 05/11/2020
  2. Fecha IVA TRIMESTRAL: Fecha de pago 20/10/2020

Sin RD-ley 7/2020. El importe a ingresar era de 25.468,75 euros si ingresa a los seis meses.

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